miércoles, 29 de diciembre de 2010

Prohibición del Mandato Imperativo (artículo 201 de la Constitución de 1999)

Prohibición del Mandato Imperativo

1.Consideraciones generales
El artículo 201 de la Constitución de 1999 dispone:
“Los diputados o diputadas son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es personal.”
Esta disposción hace referencia a la llamada prohibición del mandato imperativo que ha ocupado en el curso de las historia un rol central en las circunstancias que han cambiado la forma del Estado en los países continentales, fundando y legitimando el modo concreto de la representación política democrática en la época moderna[1]. Criticado en nombre  de diversas concepciones democráticas, ha estado inscrito en diversos textos constitucionales, conquistando una estable colocación dentro de los ordenamientos contemporáneos. Con el curso del tiempo esta figura parece haber perdido su sentido, una discusión desequilibrada, animada por los hechos de la política, el transfuguismo de los parlamentarios, forman hoy en día parte del análisis.[2]

2. Evolución de la Prohibición del Mandato Imperativo

No hay una historia lineal del mandato imperativo. Hay en cambio experiencias diversas que interpretar. La historia ha delineado, como en época medieval en la experiencia de los primeros Parlamentos (o Asambleas Constitutivas), la regla era aquella del mandato escrito conferido a quien era llamado a participar en representación de las clases comunidad o parte del territorio, el carácter imperativo de las instrucciones no siempre tuvo un valor determinado. El vínculo al cual se sentía unido el parlamentario era de naturaleza ética, fundado sobre el carácter moral. Si se tienen presentes las condiciones materiales y culturales, además de la estructura orgánica y social de la sociedad feudal, se comprende el vínculo escrito contenido en las cartas de mandato y los límites bajo las cuales actuaban los representantes de los parlamentos. Las instrucciones contenidas en los documentos escritos asumían funciones diversas, por una parte constituían un título de presentación y de otro lado prueba de la legitimación de los representantes.[3]
Se trataba de la respuesta a una de las exigencias estructurales vinculadas al funcionamiento de los Estados constitucionales tal y como estos surgieron  frente al Estado absoluto que les precedió. La relación representativa estaba fundamentada en el modelo de base iusprivatista por el cual el representante recibía un mandato cerrado, lo cual hacía del mismo más un apoderado con instrucciones tasadas y no interpretables que un auténtico representante.[4]
El modelo del mandato imperativo utilizado por ejemplo en los célebres modelos franceses, impedía claramente el ejercicio de una acción representativa digna de tal nombre y llevaba a que las reuniones de las Asambleas absolutas (estamentales) fuesen más una reunión inconexa de delegados, que la auténtica sesión de un órgano unitario. Por otra parte, el conocimiento previo del mandato otorgado a los procuradores permitía a monarcas poco escrupulosos la compulsión (incluso física) sobre el representante.[5]
Las asambleas parlamentarias eran convocadas por el soberano con el único propósito de exigir sanciones o concordar la institución de nuevos tributos o la participación en la guerra, el mandato de los representantes era de hecho vinculado con el objeto determinado que se exigía a la previa asunción del cargo de representante en su relación con la propia comunidad. Pero cuando por razones sociales e históricas relacionadas con el desarrollo de las clases y sobre todo al ampliarse las exigencias financieras y bélicas, el carácter vinculado y predeterminado de las decisiones se fue extinguiendo, con inmediatas repercusiones sobre la naturaleza del mandato y sobre el ámbito del poder en concreto ejercido por los representantes.[6]
3. La prohibición del mandato imperativo en la Constitución de 1999
El artículo 201 de la Constitución de 1999 contiene la prohibición del mandato imperativo en el sentido anteriormente desarrollado.
Los teóricos liberales y los revolucionarios convirtieron la supresión del mandato imperativo en auténtico banderín de enganche de los nuevos tiempos. La justificación no era otra que el surgimiento de un nuevo sujeto: la Nación y es ésta quien, como titular de la soberanía dicta la verdadera voluntad del Estado. Se entiende que no hay una voluntad previa o preconstituida a la de la Nación. Los ahora representantes con su debate, deliberación y votación, contribuyen a configurar la voluntad nacional, pero no en calidad de mandatarios de los intereses concretos de sus electores sino como miembros del Parlamento Nacional, auténtica expresión de la nueva soberanía. La prohibición del mandato imperativo va acompañada de la configuración de los votantes como cuerpo electoral pero cuya voluntad no puede predeterminar en forma absoluta la libre voluntad del representante.[7]
Esta concepción, tienen en el sistema constitucional venezolano tres claros elementos de referencia:
1. “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público” (artículo 5)  
2. “Los diputados y diputadas son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto …” (artículo 201)
3. Como consecuencia de lo anterior, la relación representativa que cada diputado como miembros de la Asamblea Nacional tiene, proviene de sus electores, pero en el ejercicio de su función representativa no cabe la imposición de ninguna mediación ni de carácter territorial ni de carácter partidario. De ahí la prohibición del mandato imperativo.
Si bien es cierto que este esquema constitucional responde a las circunstancias existentes en algún momento del liberalismo más clásico. En el cual la prohibición del mandato imperativo desvinculaba al representante de sus votantes o electores, el problema hoy no se produce sólo respecto de éstos sino también respecto de los partidos políticos a los que no sólo pertenecen normalmente los electos sino a través de los cuales deben encauzar sus pretensiones si quieren resultar efectivamente electos.
La soberanía democrática ha de ser continuamente legitimada por medio de elecciones periódicas organizadas fundamentalmente por los partidos y en las que los distintos grupos políticos y de intereses concurren por la mayoría de los votos.[8]
La presencia de los partidos políticos alcanza rango de primer orden en la normativa electoral. Son los partidos quienes seleccionan y presentan a los candidatos, quienes los representan ante la autoridad electoral, quienes financian las campañas electorales, quienes vigilan la limpieza del proceso y, también, quienes deciden el relevante dato del orden de las listas, en el caso de las eelecciones parlamentarias.
Esta posición predomínate de los partidos políticos puede llevar a la idea de una especie de mandato imperativo respecto de sus electos. En este sentido el Tribunal Constitucional español ha expresado que la prohibición del mandato imperativo garantizaba que "...el cese en el cargo público representativo al que se accede en virtud de sufragio no puede depender de una voluntad ajena a la de los electores, y eventualmente a la del elegido."[9]
Es contrario a la Constitución la normativa de una organziación de representación en la que los representantes electos por e voto popular puedan ser privados de sus funciones por una decisión que no emana de los propios electores. Se infirnge el derecho de los ciudadanos a participar en asuntos públicos por medio de sus representantes y también el de los representantes a mantenerse en sus funciones.[10]
Sin embargo, queda por resolver el papel y la importancia de los partidos políticos que concurren a los comicios con un programa electoral, una oferta a los ciudadanos. Hasta qué punto esta oferta vincula a los electos es algo que la jurisprudencia española ha tenido que plantearse, al respecto ha afirmado que Los Diputados son representantes del pueblo español considerado como unidad, pero el mandato que cada uno de ellos ha obtenido es producto de la voluntad de quienes los eligieron, determinada por la exposición de un programa político jurídicamente lícito (y por tal ha de ser tenido mientras no haya una decisión judicial en contrario) en el que puede haberse incluido de modo tácito o expreso el compromiso de afirmar públicamente que sólo por imperativo legal acatan la Constitución”. “…La fidelidad a este compromiso político, que ninguna relación guarda con la obligación derivada de un supuesto mandato imperativo, ni excluye, obviamente el deber de sujeción a la Constitución que ésta misma impone en su art. 9.1, ni puede ser desconocida ni obstaculizada”.[11]
El Tribunal Constitucional español también ha admitido que la voluntad de los electores nucleada en torno a un programa electoral afectado por una fuerza política durante unos comicios tiene y debe tener relevancia constitucional.[12]
Así, la prohibición del mandato imperativo requiere hoy en día de una reinterpretación que tomen en consideración las características de las realidad política y social actual, que integre a la relación representativa la participación democrática del pueblo.

La exigencia constitucional de democracia dentro de los partidos políticos nos lleva necesariamente  a la exigencia de que su funcionamiento garantice el ejercicio por parte de sus militantes de una actividad política libre e incondicionada. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional español ha considerado además que estamos ante un derecho subjetivo de los afiliados frente al partido[13] , cuya tutela sepuede obtener a través del procedimiento del recurso de amparo en cuanto se refieran al derecho de participación política.[14]
La superación de la idea del mandato imperativo en el ordenamiento constitucional español, permite al representante un mayor margen de movimiento en su actividad política. Sin embargo, el verdadero control del parlamentario desde el punto de vista individual, no lo constituye su votante, es a través de los grupos parlamentarios que los partidos político mantienen una férrea disciplina sobre el comportamiento de los parlamentarios.[15]
La delimitación entre los derechos del parlamentario y las posibilidades de control del partido a través del grupo parlamentario, o de los estatutos del propio partido, genera importantes problemas jurídicos y contradicciones, en España, por ejemplo, algunos partidos políticos mantienen en sus estatutos  la exigencia para sus afiliados de presentar la dimisión de sus cargos en cuanto hayan incurrido en indisciplina con respecto al partido.[16]
Esta disciplina podría encontrar un primer límite en el momento en que se rompe la relación entre el grupo y el diputado, es decir cuando éste abandona o es expulsado de su grupo, ya que entonces tendrá plena disposición de su escaño, no pudiendo exigírsele la renuncia al escaño por la ruptura con el grupo. Ello ha sido calificado como contrapeso a la todopoderosa presencia de los grupos parlamentarios y garantía de la autonomía individual de los diputados.[17]
Tal prohibición ha sido explicada por el Tribunal Constitucional español a partir de la relación representativa entre los ciudadanos y los representantes y en el ejercicio del derecho de participación política del artículo 23 de la Constitución española. El Tribunal Constitucional partiendo de la doctrina clásica de la representación política afirma que el representante lo es de todo los ciudadanos y no sólo de los que le votaron.[18] Dado que a través de la representación los ciudadanos participan en los poderes públicos como reconoce el artículo 23 de la Constitución española, ese derecho puede ser vulnerado cuando se priva al representante de su cargo.[19]De esta forma el Tribunal Constitucional español niega la capacidad de intervención de los partidos políticos en la relación representantes- ciudadanos, en el sentido de no depender su permanencia en el cargo de los partidos político.[20]
El Tribunal Constitucional español basa su razonamiento en el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1.1 CE) y de su presupuesto lógico, la soberanía popular, y en la idea de representación como instrumento de los ciudadanos para participar en los asuntos públicos. Sin embargo, queda por resolver si los partidos deberían actuar como garantes de la representatividad que ayudaron a formar. Esta situación se relaciona con el problema de los denominados “tránsfugas”, dada la alteración que tales prácticas pueden provocar en las mayorías surgidas en las consultas electorales.[21]
Las prácticas transfuguistas  provocan una importante perturbación en el funcionamiento interno de las Cámaras y, en ese contexto, los reglamentos parlamentarios de algunas Comunidades Autónomas han reaccionado frente a los traspasos de grupo. Estas medidas tienen como límite la titularidad del cargo en los Parlamentarios. Dentro de este límite, por un lado, son disuasorias de las prácticas transfuguistas y, por otro, en el caso de que éstas se produzcan, pretenden favorecer el buen funcionamiento de las cámaras y, en especial, la organización en los grupos parlamentarios.
Los grupos parlamentarios como instancias intermedias entre el representante y el electorado, tiene intereses propios, no necesariamente coincidentes con ninguno de los otros dos elementos, y son justamente esos intereses los que producen la disfuncionalidad entre el grupo parlamentario y el representante, pudiendo llevar a la exigencia de dimisión.[22]
4. Ley de Reforma de la Ley de Partidos Políticos y Manifestaciones Públicas
La Reforma de la Ley de Partidos Políticos y Manifestaciones Públicas establece como sanción a los parlamentarios que voten en contra de su grupo parlamentario la suspensión en las funciones parlamentarias o su inhabilitación (artículo 31), esto es, la pérdida del escaño para el parlamentario de que se trate.
Esta disposición vulnera la prohibición del mandato imperativo prevista en el artículo 201 de la Constitución de 1999. Los parlametario son representantes del pueblo en su conjunto, electos por votaciones directas de primer grado, “ no sujetos a mandatos,  ni instrucciones, sino sólo a su conciencia”. Las medidas disciplinarias que pudieran imponerse por los traspasos de grupos parlamentarios o por contradecir la votación del partido al cual pertenecen  encuentra como límite la pérdida del cargo de parlamentario (inhabilitación o suspensión)
Con esta disposición también se vulnera el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes y de éstos a ejercer el cargo legítimamente obtenido.
Es una realidad del Parlamento el problema de los denominados “transfugas” dada la alteración que tales prácticas pueden provocar en las mayorías surgidas en las consultas electorales.[23]
A pesar de los problemas que ocasionan las as prácticas transfuguistas al funcionamiento interno de la Cámara. Las medidas disciplinarias que se tomen a fin de castigar dichas prácticas, tienen como límite la titularidad del cargo en los Parlamentarios. El cargo de Parlamentario sólo puede perderse por voluntad de los propios electores, en el caso del referendo revocatorio (artículo 72 de la Constitución de 1999) o por causas inherentes al propio parlamentario (renuncia, muerte).
La inconstitucionalidad de este tipo de  medida no parece ya puesta en duda por ningún sector de la doctrina, lo que no deja al partido político otra solución que la expulsión del parlamentario. Pero tampoco esa sanción puede imponerse al indisciplinado sin un procedimiento sancionador que se lleve a cabo con todas las garantías del debido proceso.
Las medidas disciplinarias que pudieran imponerse por los traspasos de grupos parlamentarios o por contradecir la votación del partido al cual pertenecen  encuentra como límite la pérdida del cargo de parlamentario, en virtud de ser éstps represenatntes del pueblo “en su conjunto”.











[1] AZZARITI Gaetano, Cittadini, partiti e gruppi parlamentari: esiste ancora il divieto di mandato imperativo, p.1
[2] AZZARITI Gaetano, Cittadini, partiti e gruppi parlamentari: esiste ancora il divieto di mandato imperativo, p.1
[3] AZZARITI Gaetano, Cittadini, partiti e gruppi parlamentari: esiste ancora il divieto di mandato imperativo, p.2
[4] ALBA Navarro Manuel, Manuel Alba Navarro, Sinopsis artículo 67 Constitución española, p.3
[5] ALBA Navarro Manuel, Manuel Alba Navarro, Sinopsis artículo 67 Constitución española, p.3

[6] AZZARITI Gaetano, Cittadini, partiti e gruppi parlamentari: esiste ancora il divieto di mandato imperativo, p.2
[7] ALBA Navarro Manuel, Manuel Alba Navarro, Sinopsis artículo 67 Constitución española, p.1
[8] SCHNEIDER Hans Peter, Democracia y Constitución, p.253
[9] S/TCE/5/1983(reiterada, entre otras en S/TCE/20/1983; 28/1983; 29/1983 y 167/199)
[10] S/TCE/20/1983
[11] S/TCE/119/1990
[12] S/TCE/27/2000
[13] S/TCE/56/95 Ello por la naturaleza del derecho de asociación de la que participa el partido político, del que sólo es una especificidad, pero no un derecho diferente
[14] S/TCE/56/95 Ello por la naturaleza del derecho de asociación de la que participa el partido político, del que sólo es una especificidad, pero no un derecho diferente
[15] BALAGUER María Luisa, La Relación entre los Grupos Parlamentarios y los Partidos Políticos en el Ordenamiento Jurídico Constitucional Español, p.43
[16] BALAGUER María Luisa, La Relación entre los Grupos Parlamentarios y los Partidos Políticos en el Ordenamiento Jurídico Constitucional Español, p.43

[17] LARIOS Paterna M. Jesús, Régimen Jurídico del Cambio del Grupo Parlamentario en las Cámaras Legislativas del Estado español , p.102
[18] S/TCE/10/1983/ F.J 2
[19] S/TCE/10/1983/F.J 2
[20] S/TCE/5/1983/F. J 4
[21] BASTIDA F, Derecho de Participación a través de representantes y función constitucional , F., REDC, n. 21, 1987
[22] BALAGUER María Luisa, La Relación entre los Grupos Parlamentarios y los Partidos Políticos en el Ordenamiento Jurídico Constitucional Español, p.46

[23] BASTIDA F, Derecho de Participación a través de representantes y función constitucional , F., REDC, n. 21, 1987

jueves, 16 de diciembre de 2010

La inmunidad parlamentaria

Prerrogativas parlamentarias

La inmunidad parlamentaria

En el año 1945 el jurista Ernesto Wolf en su “Tratado de Derecho Constitucional Venezolano”, calificaba a la inmunidad parlamentaria como una garantía a favor del Poder Legislativo a fin de evitar la interferencia de otros poderes en la actividad legal del Congreso. [1]
La inmunidad parlamentaria se trata de una figura doble: de una parte la prohibición de que un parlamentario sea puesto en custodia sin autorización de la Cámara, regla que suele tener la excepción de los supuestos de delito flagrante; de la otra la necesidad de obtener previa autorización parlamentaria para proceder judicialmente, en un procedimiento penal contra un parlamentario. [2]
La inmunidad parlamentaria protege la libertad física del miembro del Parlamento destinada a impedir la detención y la prisión del parlamentario motivada por razones políticas. Protegiendo de esta manera la composición que el voto popular ha decidido.
La necesidad de este fuero especial a favor de los parlamentarios ha sido descrita por el Tribunal Constitucional español en los siguientes términos:
A partir de estas premisas que han informado, desde su inicio, los distintos pronunciamientos de este Tribunal sobre el art. 71 C.E., debe configurarse también la prerrogativa de aforamiento especial que, teleológicamente, y en sede estrictamente procesal, opera como complemento y cierre -aunque con su propia y específica autonomía- de las de la inviolabilidad y la inmunidad, orientadas todas ellas hacia unos mismos objetivos comunes: Proteger a los legítimos representantes del pueblo de acciones penales con las que se pretenda coartar su libertad de opinión (inviolabilidad), impedir indebida y fraudulentamente su participación en la formación de la voluntad de la Cámara, poniéndolos al abrigo de querellas insidiosas o políticas que, entre otras hipótesis, confunden, a través de la utilización inadecuada de los procesos judiciales, los planos de la responsabilidad política y la penal, cuya delimitación es uno de los mayores logros del Estado constitucional como forma de organización libre y plural de la vida colectiva (inmunidad) o, finalmente, proteger la independencia del órgano y el ejercicio de las funciones del cargo constitucionalmente relevantes (aforamiento).” [3]
Se trata de evitar que en forma fraudulenta se utilice la vía judicial para alterar la composición del cuerpo parlamentario y la voluntad de los electores. El parlamentario no es meramente el miembro de un órgano constitucional colegiado, es algo más, es un representante electo por el pueblo, con plena legitimidad democrática para ejercer las funciones propias de su cargo. [4]

Protección contra el procedimiento judicial

La garantía nuclear, y más llamativa, de la inmunidad parlamentaria consiste esencialmente en el establecimiento de un requisito o condición de procedibilidad de un verdadero obstáculo procesal. Sólo en el caso de procesos penales, no aplica para causas de otra naturaleza, por lo menos en lo que respecta a Venezuela. En este sentido, resulta ilustrativa la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena del 31 de octubre de 1995, mediante la cual se declaro la nulidad por inconstitucional de la “Ley que establece Normas Especiales de Procedimiento referidas a la Responsabilidad Civil de los Parlamentarios”, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4153, del 28 de diciembre de 1989.
Esta Ley aprobada por el Congreso extendía la garantía de inmunidad a otros procedimientos judiciales en contravención a lo dispuesto en los artículos 142, 143 y 144 de la Constitución de 1961. La Constitución de 1999 mantiene la garantía en estos mismos términos.

Procedimiento parlamentario

La inmunidad no protege contra las investigaciones penales que puedan realizar el Ministerio Público, no obstante en caso de acordarse que el imputado irá a juicio se abre un procedimiento previo que debe ser resuelto por la Asamblea Nacional y por el Tribunal Supremo de Justicia.
El artículo 200 de la Constitución de 1999 establece que de los presuntos delitos que cometan los asambleístas conocerá en forma privativa el “Tribunal Supremo de Justicia”, por disposición de la propia Constitución es este el único tribunal competente para ordenar previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar con el respectivo procedimiento.
Es por ello que una vez que se declare la apertura a juicio, el juez que conoce de la causa contra un parlamentario debe remitir de forma inmediata los autos al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal. La Sala Penal revisará la diligencias, indicios racionales y de acuerdo a lo establecido en el artículo 379 del COPP una vez  recibida la querella convocará a una audiencia oral y pública dentro de los treinta días siguientes para que el imputado dé respuesta a la querella. Concluido el debate el Tribunal Supremo de Justicia declarará, en el término de cinco días siguientes, si hay o no mérito para el enjuiciamiento.     Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que no hay motivo para el enjuiciamiento pronunciará el sobreseimiento.
Si el Tribunal Supremo de Justicia acuerda el enjuiciamiento, enviará la solicitud de autorización para continuar con el proceso a la Asamblea Nacional. Recibida la solicitud la Asamblea Nacional procederá a designar una comisión especial que se encargará de estudiar el asunto y presentará un informe a la plenaria, dentro de los treinta días siguientes a su constitución (artículo 25 del Reglamento Interior y de Debates). En ejercicio de sus funciones la comisión especial podrá recabar toda la información que considere necesaria garantizado en todo caso el derecho a la defensa del diputado investigado.
El informe presentado por la comisión especial debe ser discutido en plenaria, en caso de aprobarse el enjuiciamiento, se produce el allanamiento de la inmunidad y su consecuencia más importante es la consecución del juicio penal por parte del Tribunal Supremo de Justicia y la posibilidad de suspensión de sus funciones.
Si la plenaria decide no allanar la inmunidad el Tribunal Supremo de Justicia no podrá continuar con el enjuiciamiento, una vez que cese en sus funciones como parlamentario la causa podrá ser reabierta.        
En el caso de delito flagrante la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará en forma inmediata al Tribunal Supremo de Justicia  (artículo 200 de la Constitución de 1999) a los efectos de iniciar el procedimiento anteriormente indicado.
En los casos de juicios que se seguían con anterioridad a la obtención de la condición de parlamentario, el juez que conoce de la causa debe remitir las actuaciones procesales al Tribunal Supremo de Justicia, único tribunal competente para conocer de la causa.

Efectos temporales de la inmunidad

El artículo 200 de la Constitución de 1999 señala en forma clara que los diputados gozan de inmunidad desde su proclamación (acto formal que realizan las autoridades electorales) hasta el cese de sus funciones por la conclusión del mandato o la renuncia al mismo. El momento de inicio es sólo el de la proclamación no se hace referencia en texto constitucional a un momento distinto.
Con respecto al acto de proclamación el artículo 153 de la Ley Orgánica de Procesos electorales establece que corresponde al “Consejo Nacional la Junta Nacional Electoral y las Juntas Electorales correspondientes, según el caso, procederán a proclamar a los candidatos y las candidatas que hubiesen resultado electos o electas de conformidad con el procedimiento de totalización y adjudicación, emitiéndoles las credenciales correspondientes”.
El acto de la proclamación es pues una de las fases del proceso electoral a cargo de los órganos electorales competentes y en este mismo sentido se aplicaba la expresión “proclamación” en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (artículos 22, 55.25, 60, 180, 228).
Una vez que los candidatos a diputados  son proclamados por las autoridades electorales gozan de inmunidad parlamentaria con todas las consecuencias anteriormente  expuestas.
En este sentido resulta ilustrativo señalar que en la tradición constitucional venezolana el momento de inicio de la inmunidad es previo al inicio del período de sesiones correspondientes, así en la Constitución de 1830 los diputados y senadores gozaban de inmunidad desde el día de su “nombramiento” (artículo 83), Constitución de 1857 los diputados y senadores gozaban de inmunidad “desde el día de la elección” (artículo 34), Constitución de 1864, senadores y diputados gozaban de inmunidad desde el 20 de enero de cada año (artículo 30), la legislatura se iniciaba a partir del 20 de febrero, estas normas fueron reiteradas en las constituciones de 1874, 1881, 1891, 1893 y 1901, en la Constitución de 1904 los senadores y diputados gozaban de inmunidad 30 días antes del 23 de mayo (artículo 46), la legislatura se iniciaba a partir del 23 de mayo, Constitución de 1909 senadores y diputados gozaban de inmunidad 30 días antes del 19 de abril, la legislatura se iniciaba a partir del 19 de abril, estas normas fueron reiteradas en las constituciones de 1914, 1922, 1925, 1931, 1936, 1945 y 1953.
La Constitución de 1961 se refiere al igual que la Constitución de 1999 a la “fecha de su proclamación”, como el momento de inicio de la inmunidad.
Esta protección anticipada también persigue evitar que se utilicen los mecanismos judiciales para impedir que los nuevos parlamentarios o parlamentarios reelectos se incorporen a la nueva legislatura y ejerzan sus funciones.

Procesos penales anteriores a la elección parlamentaria

Cuando una persona a quien se le seguía un proceso penal es electa como parlamentario, realizado el acto de proclamación por los órganos electorales, goza de inmunidad parlamentaria, en consecuencia el tribunal que conoce de la causa debe remitir las actuaciones penales al Tribunal Supremo de Justicia quien conocerá en forma privativa de tales causas (artículo 200 de la Constitución de 1999).
Un tribunal distinto al Tribunal Supremo de Justicia no es competente para conocer de una causa penal en contra de una persona que ostenta la condición de diputado.
El Parlamento goza de una altísima legitimidad democrática pues sus miembros son electos en forma directa por el pueblo, es la voluntad de éstos que las personas electas se incorporen y ejerzan sus funciones constitucionales. La inmunidad parlamentaria también garantiza  el respeto y la  protección a la voluntad popular de los electores.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [5] ha señalado con respecto a los procesos penales abiertos con anterioridad a la elección de un diputado: “que las detenciones o medidas que se dicten en el transcurso de un proceso abierto con anterioridad a la elección de un diputado no se caracterizan propiamente por ser inesperadas o simuladas, no se justifica que respecto de tales decisiones o medidas se active el procedimiento en que consiste la inmunidad, o que sean cubiertas por la prohibición de detención que asiste a los parlamentarios durante el ejercicio de sus funciones”.
Tales afirmaciones olvidan los conceptos básicos de la inmunidad parlamentaria en tanto que la inmunidad no es un asunto discrecional respecto del cual puedan considerarse que existen motivos que justifican la activación de la inmunidad en unos casos y en otros no. Una vez que se produce la proclamación del diputado electo el mismo goza de la inmunidad parlamentaria con los efectos antes descritos.

 [1] WOLF Ernesto, Tratado de Derecho Constitucional Venezolano, p.326-327
 [2] MARTÍNEZ Sospedra Manuel, La Inmunidad Parlamentaria en el Derecho Español, p.26
 [3] S/TCE/22/1997
 [4] MARTÍNEZ Sospedra Manuel, La Inmunidad Parlamentaria en el Derecho Español, p.34
 [5] S/SC/TSJ/26-10-2010/ EXPEDIENTE AA10-L-2010-000210

sábado, 4 de diciembre de 2010

Derecho de Reunión y Manifestación. I Parte

El derecho de reunión y manifestación son un único derecho, que encierra diversas modalidades de ejercicio. [1] Suelen englobarse, al hablar de libertad de reunión, dos modalidades de la misma: la reunión propiamente dicha (meeting, en la terminología inglesa), de carácter estático, ya se celebre en local abierto o cerrado, y la manifestación, de carácter dinámico, siendo en suma la reunión puesta en marcha recorriendo lugares públicos. Esta última, en sus diversas modalidades (a pie, en vehículos, con o sin oradores, etc.) encierra un mayor peligro para el orden público, y por ello es objeto de regulación específica. [2]
En Venezuela la definición del derecho de reunión y manifestación perfilado en el artículo 53 de la Constitución ha sido timidamente desarrollado por la doctrina jurídica.
Esta definición hace referencia a la posibilidad de organizarse un grupo de personas determinado, con convocatoria previa (en principio), de manera temporal y con un mínimo de organización, con el objetivo de conseguir una finalidad lícita, consistente en el intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o reivindicaciones. [3] Los caracteres comunes a toda reunión serían la pluralidad de participantes, el elemento temporal, el elemento de finalidad y, por último, el elemento de lugar. [4]
El carácter instrumental del derecho de manifestación se produce también respecto de otros derechos fundamentales como el derecho a la libertad de expresión, el derecho de asociación, el derecho de participación en asuntos públicos, los derechos sindicales y de huelga. [5] La libertad de reunión es un derecho de libertad clásico, que forma parte de los derechos fundamentales de la comunicación. [6] El derecho de reunión garantiza la protección de formas de comunicación social e inclusive de experiencias sociales. [7] La reunión va dirigida a la formación de la voluntad de la sociedad en temas de interés colectivo. [8] El derecho de reunión se encuentra por ello vinculado a otros derechos fundamentales, tales como la libertad de expresión y la libertad de asociación. [9] La libertad de reunión también es considerada como un elemento correlativo del clásico derecho de petición. [10]
La libertad de reunión representa la expresión de una opinión colectiva, lo cual presupone una relación estrecha con respecto a la libertad de expresión. [11] La libertad de reunión constituye un instrumento primario de participación política y, por ello, un presupuesto de participación política. [12] Entre la libertad de reunión y la garantía de la libertad de expresión se plantea una conexión material. [13] La relación entre el derecho de reunión y la libertad de expresión es clara no sólo para las manifestaciones sino también para las diversas formas de comportamientos sociales incluso formas de expresión no verbales. [14] El derecho de reunión es un cauce para la exteriorización del derecho a la libertad de pensamiento, o expresión, o de los derechos políticos. [15]  La libertad de reunión es una libertad que representa un instrumento primario de participación democrática. [16]
En criterio del Tribunal Constitucional español, el derecho de reunión es “una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria.” [17] Además de ser el fundamento de la libertad de reunión, la comunicación y emisión del pensamiento, sirve como eficaz instrumento para la formación de la opinión pública. [18]
La libertad de reunión sirve a la posibilidad de influencia en el proceso político al desarrollo de la iniciativa plural y alternativa o también de la crítica y de la protesta, siendo elementos esenciales del orden democrático. [19] Característico de una reunión es el hecho de que estas se dirijan a la formación de una opinión o a la expresión de una opinión. [20] La libertad de reunión garantiza un derecho político como es la posibilidad de la formación de la opinión libre en un Estado democrático. [21]
En un sistema democrático el intercambio de ideas y opiniones permite al conglomerado social influir sobre las decisiones del Poder Público. [22] La libertad de reunión, si bien gravita sobre el criterio de la abstención de la acción pública, es ordinariamente una libertad instrumental del principio democrático participativo, que obliga a los servicios de orden público a su protección positiva. [23] Las manifestaciones son un medio de combate con un efecto político y juegan un papel esencial en la discusión de los conflictos sociales. Al tiempo que juega un rol en la formación de la voluntad política en el Parlamento y en el Gobierno. [24]


 [1]BASTIDA Freijedo F. J, Temas Básicos de Derecho Constitucional III, pág. 181
 [2]DE BARTOLOMÉ Cenzano José Carlos, Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, pág. 183
 [3]VIDAL Marín Tomás, El Derecho de Reunión y Manifestación, pág. 275
 [4]GARCÍA-ESCUDERO Márquez Piedad y Pendas García Benigno, Régimen Jurídico del Derecho de Reunión pág. 198
 [5]BASTIDAS Freijedo F. J, Temas Básicos de Derecho Constitucional, pág. 181
 [7]GARCÍA-ESCUDERO Márquez Piedad y Pendas García Benigno, Régimen Jurídico del Derecho de Reunión, pág. 200
 [8]HESSE Konrad, Grundzüge des Verfassungsrechts der Bundesrepublik Deutschland, pág. 159
 [9]STC 85/1988
 [10]GARCÍA-ESCUDERO Márquez Piedad y Pendas García Benigno, Régimen Jurídico del Derecho de Reunión, pág. 199
 [11]RICHTER, SCUPPERT, BUMKE, Casebook Verfassungsrecht, pág. 175
 [12]HÖFLING Wolfram, Fälle zu den Grundrechten, pág. 4
 [13]SACHS Michael, Grundgesetz Kommentar, pág. 418
 [17]VIDAL Marín Tomás, El Derecho de Reunión y Manifestación, pág. 268
 [18]SACHS Michael, Grundgesetz Kommentar, pág. 418
 [19]HESSE Konrad, Grundzüge des Verfassungsrechts der Bundesrepublik Deutschland, pág. 159
 [20]JARAS/PIEROTH, Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland, pág. 233
 [21] ZIPPELIUS/WÜRTENBERGER, Deutsches Staatsrecht, pág. 2523
 [22]VIDAL Marín Tomás, El Derecho de Reunión y Manifestación, pág. 269
 [23]GARCÍA de Enterría Eduardo y Fernández Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, pág. 38.
 [24]HESSE Konrad, Grundzüge des Verfassungsrechts der Bundesrepublik Deutschland, pág. 159

COMENTARIOS CONSTITUCIONALES


Derecho Constitucional. Técnica Legislativa. Derecho Parlamentario